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11. Anexos

11.1Anexo I. Estándares del sistema universal en casos de violencia digital y género

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2017). Recomendación general N.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

20. La violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud y los entornos educativos, y en la redefinición de lo público y lo privado a través de entornos tecnológicos, como las formas contemporáneas de violencia que se producen en línea y en otros entornos digitales. En todos esos entornos, la violencia por razón de género contra la mujer puede derivarse de los actos u omisiones de agentes estatales o no estatales, que actúan territorialmente o extraterritorialmente, incluidas las acciones militares extraterritoriales de los Estados, a título individual o como miembros de organizaciones o coaliciones internacionales o intergubernamentales, o las operaciones extraterritoriales de las empresas privadas. Estos estándares se enfocan en la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género en línea, así como en el apoyo a las víctimas y la sensibilización de la sociedad.[…]

B. Prevención

30. El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas preventivas:

[…]

d) Aprobar y aplicar medidas eficaces para alentar a los medios de comunicación a que eliminen la discriminación contra la mujer, en particular la divulgación de una imagen perjudicial y estereotipada de las mujeres o de determinados grupos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos, de sus actividades, prácticas y resultados, por ejemplo en la publicidad, en línea y en otros entornos digitales. Las medidas deberían incluir lo siguiente:

i) Alentar la creación o el fortalecimiento de mecanismos de autorregulación por parte de organizaciones de medios de comunicación, incluidas organizaciones de medios de comunicación en línea o de medios sociales, encaminados a la eliminación de los estereotipos de género relativos a las mujeres y los hombres o a grupos específicos de mujeres, y abordar la violencia por razón de género contra la mujer que se produce a través de sus servicios y plataformas;

[…]

F. Coordinación, vigilancia y recopilación de datos

34. El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas con respecto a la coordinación, vigilancia y recopilación de datos relativos a la violencia por razón de género contra la mujer:

[…]

b) Establecer un sistema para recabar, analizar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre el número de denuncias de todas las formas de violencia por razón de género contra la mujer, incluida la violencia ejercida mediante las tecnologías, el número y tipo de órdenes de protección dictadas, las tasas de desestimación y retirada de denuncias, el enjuiciamiento y la condena y la cantidad de tiempo necesario para la resolución de las causas. El sistema debería incluir información sobre las condenas impuestas a los autores y las reparaciones, en particular las indemnizaciones, concedidas a las víctimas y supervivientes. Todos los datos deberían desglosarse según el tipo de violencia, la relación entre la víctima o superviviente y el autor y en relación con las formas interrelacionadas de discriminación contra la mujer y otras características sociodemográficas pertinentes, como por ejemplo la edad de la víctima o superviviente. El análisis de los datos debería permitir la identificación de errores en la protección y servir para mejorar y seguir desarrollando medidas de prevención, que, en caso de ser necesario, deberían incluir la creación o la designación de observatorios para la recopilación de datos administrativos sobre los asesinatos de mujeres por razón de género, también conocidos como “femicidio” o “feminicidio”, y los intentos de asesinato de mujeres;

[…]

G. Cooperación internacional

35. El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas con respecto a la cooperación internacional para combatir la violencia por razón de género contra la mujer:

a) Obtener apoyo, cuando sea necesario, de fuentes externas, como los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, la comunidad internacional y la sociedad civil, a fin de cumplir las obligaciones en materia de derechos humanos mediante el diseño y la aplicación de todas las medidas necesarias para eliminar y combatir la violencia por razón de género contra la mujer, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de los contextos mundiales y la naturaleza cada vez más transnacional de esa forma de violencia, incluidos los entornos tecnológicos y otras operaciones extraterritoriales de agentes no estatales. Los Estados partes deberían instar a los agentes empresariales en cuya conducta esté en condiciones de influir para que ayuden a los Estados en los que operan en sus esfuerzos por hacer plenamente efectivo el derecho de las mujeres a la protección contra la violencia;

Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (2007). Observación general Nº 32: Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (CCPR/C/GC/32).

9. El articulo 14 incluye el derecho de acceso a los tribunales en los casos en que se trata de determinar cargos penales, así como también derechos y obligaciones en un procedimiento judicial. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia. El derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia y a la igualdad ante ellos no está· limitado a los ciudadanos de los Estados Partes, sino que deben poder gozar de él todas las personas, independientemente de la nacionalidad o de la condición de apátrida, como los demandantes de asilo, refugiados, trabajadores migratorios, niños no acompañados y otras personas que puedan encontrarse en el territorio o sujetas a la jurisdicción del Estado Parte. Una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del articulo14. Esta garantía prohíbe también toda distinción relativa al acceso a los tribunales y cortes de justicia que no esté basada en derecho y no pueda justificarse con fundamentos objetivos y razonables. La garantía se infringe si a determinadas personas se les impide entablar una acción contra cualquier otra persona por razones tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición.

III. Una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial

21. El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.

Consejo de Derechos Humanos. Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 14 de julio de 2023. 53/29. Las tecnologías digitales nuevas y emergentes y los derechos humanos

3. Resalta la importancia de la necesidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales, en reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, durante todo el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial y, con este fin, la especial necesidad de:

a) Proteger a las personas de los daños causados por los sistemas de inteligencia artificial, en particular garantizando la seguridad de estos sistemas, introduciendo marcos para las evaluaciones de impacto relacionadas con los derechos humanos, ejerciendo la diligencia debida para evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas para los derechos humanos, y garantizando recursos efectivos y la supervisión humana, la rendición de cuentas y la responsabilidad jurídica;

b) Proteger a las personas contra la discriminación por motivos de raza, género, edad, discapacidad, nacionalidad, religión e idioma, entre otros, resultante de la concepción, el diseño, la utilización, el despliegue y la ulterior implantación de sistemas de inteligencia artificial, prestando atención a las personas que corren mayor riesgo de que sus derechos se vean afectados de manera desproporcionada por la inteligencia artificial, incluidas las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas, lingüísticas o raciales, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, las personas de las zonas rurales, las personas en situación de desventaja económica y las personas en situaciones de vulnerabilidad o marginación, entre otras cosas garantizando que los datos utilizados en el entrenamiento de algoritmos sean precisos, pertinentes y representativos y se verifiquen para evitar sesgos encubiertos;

c) Promover la transparencia de los sistemas de inteligencia artificial y la explicabilidad adecuada de las decisiones adoptadas con ayuda de la inteligencia artificial, teniendo en cuenta los diversos niveles de riesgo para los derechos humanos que se derivan de estas tecnologías;

d) Garantizar que los datos utilizados por los sistemas de inteligencia artificial se recopilen, utilicen, compartan, archiven y eliminen de forma coherente con las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y las responsabilidades de las empresas comerciales en consonancia con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos;

Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (2021). Resolución 47/23: Las tecnologías digitales nuevas y emergentes y los derechos humanos (A/HRC/RES/47/23).

Reconociendo también los riesgos que las tecnologías digitales nuevas y emergentes pueden conllevar para la protección, la promoción y el disfrute de los derechos humanos, incluidos, entre otros, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la libertad de opinión y de expresión, los derechos a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la intimidad, de conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,

Reconociendo también, en el contexto de las tecnologías digitales nuevas y emergentes, la necesidad de hacer frente, de un modo compatible con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, a la difusión de desinformación, que puede estar concebida para incitar a la violencia, el odio, la discriminación y la hostilidad, entre otras cosas, el racismo, la xenofobia, los estereotipos negativos y la estigmatización,

Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. (2018). Violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos (A/HRC/38/47). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

B. Recomendaciones dirigidas a los Estados

93. Los Estados deben reconocer la violencia en línea y facilitada por las TIC contra la mujer como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación y violencia por razón de género contra la mujer, y aplicar debidamente los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos.

94. Los Estados deben hacer valer el principio de que los derechos humanos y los derechos de la mujer protegidos fuera de Internet también deben ser protegidos en línea mediante la ratificación y aplicación de todos los tratados fundamentales de derechos humanos.

100. Los Estados deben velar por que se adopten medidas efectivas para impedir la publicación de material nocivo que comprenda la violencia de género contra la mujer, y para que este se suprima con carácter urgente. Los Estados deben aprobar, o adaptar (según proceda) sus causas penales y civiles para que los autores rindan cuentas de sus actos. Estas medidas legislativas deben aplicarse también a las amenazas de publicación en línea de información o contenidos nocivos.

101. Los Estados deben prohibir claramente y tipificar como delito la violencia en línea contra la mujer, en particular la distribución no consensuada de imágenes íntimas, el acoso y el hostigamiento criminal en Internet. La penalización de la violencia en línea contra la mujer debe abarcar todos los elementos de este tipo de abusos, incluidos los contenidos perjudiciales compartidos posteriormente. Debe establecerse la ilegalidad de la amenaza de divulgación no consentida de imágenes, de modo que puedan intervenir defensores y fiscales y prevenir el abuso antes de que sea perpetrado.

102. Los Estados deben aplicar una perspectiva de género a todas las formas de violencia en línea, que por lo general están tipificadas de una manera neutra en cuanto al género, a fin de considerarlas actos de violencia por razón de género. Los procedimientos de acción penal o civil deben permitir a las mujeres víctimas interponer medidas judiciales con la debida protección de su intimidad, y evitar la victimización secundaria de la mujer; sin esa protección, las víctimas que intentan suprimir contenidos podrían correr el riesgo de que su caso se hiciera aún más público.

103. Los Estados deben proporcionar a las víctimas recursos jurídicos y asistencia jurídica apropiada a fin de que puedan solicitar al tribunal una orden de supresión del contenido perjudicial, además de una orden provisional para que el autor deje de distribuir el material rápidamente, hasta tanto se resuelva la causa judicial, en colaboración con los intermediarios de Internet.

104. Los Estados deben permitir a las víctimas obtener órdenes de protección (por ejemplo, órdenes de alejamiento) en los tribunales de familia o civiles para impedir que los abusadores publiquen o distribuyan imágenes íntimas sin su consentimiento o participen en otra forma de acoso o violencia, ya sea en línea o fuera de línea.

105. Los Estados deben proporcionar capacitación a los magistrados, abogados, agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los trabajadores de primera línea a fin de asegurar su capacidad para investigar y enjuiciar a los responsables, y fomentar la confianza del público en la obtención de justicia para los casos de violencia en línea y facilitada por las TIC.

106. Los Estados también deben elaborar protocolos y códigos de conducta internos y externos especializados, claros, eficientes y transparentes para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que se ocupan de la cuestión de la violencia en línea contra las mujeres, a fin de que puedan comprender mejor que la violencia en línea es una forma de violencia por razón de género que merece una respuesta seria, que tenga en cuenta los traumas que provoca.

107. Los Estados deben ofrecer medidas de protección y servicios para las víctimas de la violencia de género en línea, que incluyan líneas telefónicas de asistencia especializada para prestar apoyo a las personas que han sido objeto de ataques en línea, centros de acogida y órdenes de protección.

108. Los Estados deben ofrecer medidas de reparación, que no deben limitarse únicamente a una indemnización. Estas medidas también deben incluir formas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que combinen medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas, en función de las circunstancias y de las preferencias de la víctima.

109. Los Estados deben establecer cooperación con los intermediarios privados y las instituciones nacionales de derechos humanos y prestar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la violencia en línea contra la mujer.

Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2021). El derecho a la privacidad en la era digital (A/HRC/48/31).

B. Recomendaciones

59. La Alta Comisionada recomienda a los Estados que:

a) Reconozcan plenamente la necesidad de proteger y reforzar todos los derechos humanos en el desarrollo, el uso y la gobernanza de la IA como objetivo fundamental, y garanticen en la misma medida el respeto y la observancia de todos los derechos humanos, tanto en línea como en entornos no electrónicos;

b) Velen por que el uso de la IA respete todos los derechos humanos y por que cualquier injerencia en el derecho a la privacidad y otros derechos humanos mediante el uso de la IA esté prevista en la ley, persiga un objetivo legítimo, cumpla con los principios de necesidad y proporcionalidad y no comprometa la esencia de los derechos en cuestión;

(…)

g) Garanticen que las víctimas de violaciones de derechos humanos y abusos relacionados con el uso de sistemas de IA tengan acceso a recursos efectivos;

h) Exijan la explicabilidad adecuada de todas las decisiones basadas en la IA que puedan afectar significativamente a los derechos humanos, particularmente en el sector público;

i) Aumenten las medidas de lucha contra la discriminación vinculada al uso de sistemas de IA por parte de los Estados y las empresas, entre otras cosas realizando, exigiendo y promoviendo evaluaciones sistemáticas y supervisando los resultados de los sistemas de IA y los efectos de su implantación;

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2020). Impacto de las nuevas tecnologías en la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las reuniones, incluidas las protestas pacíficas (A/HRC/44/24).

53. En este contexto, la Alta Comisionada recomienda a los Estados que:

(…)

Vigilancia

d) Velen por que toda injerencia con el derecho a la privacidad, incluso mediante la vigilancia de las comunicaciones y el intercambio de información de inteligencia, se ajuste al derecho internacional de derechos humanos, en particular los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad;

e) Promuevan y protejan las distintas opciones de cifrado y anonimización en línea, y velen por que las leyes establezcan la supervisión judicial de toda medida de levantamiento del anonimato;

f) Prohíban el uso de técnicas de vigilancia para la vigilancia indiscriminada y no selectiva de quienes ejercen el derecho de reunión pacífica y asociación, tanto en espacios físicos como digitales, y velen por que las medidas de vigilancia selectiva se autoricen únicamente cuando haya una sospecha razonable de que una persona determinada haya cometido o esté cometiendo un delito o un acto equiparable a una amenaza específica para la seguridad nacional;

(…)

h) Se abstengan siempre de utilizar la tecnología de reconocimiento facial para identificar a los asistentes a una reunión pacífica;

i) Abstenerse de grabar las imágenes de los participantes en una reunión, a menos que haya indicios concretos de que los participantes están cometiendo, o cometerán, actos delictivos graves, y que dicha grabación esté contemplada en la ley y se realice con las sólidas salvaguardias necesarias;

Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. UNESCO. (2022).

87. Los Estados Miembros deberían velar por que se optimice plenamente el potencial de las tecnologías digitales y la inteligencia artificial para contribuir a lograr la igualdad de género, y han de asegurarse de que no se conculquen los derechos humanos y las libertades fundamentales de las niñas y las mujeres, ni su seguridad e integridad, en ninguna etapa del ciclo de vida de los sistemas de IA. Además, la evaluación del impacto ético debería incluir una perspectiva transversal de género.

89. Los Estados Miembros deberían velar por que se aproveche el potencial de los sistemas de IA para impulsar el logro de la igualdad de género. Deberían asegurarse de que estas tecnologías no exacerben las ya amplias brechas que existen entre los géneros en varios ámbitos del mundo analógico, sino que, al contrario, las eliminen. Entre estas brechas cabe citar la disparidad salarial entre hombres y mujeres; su representación desigual en ciertas profesiones y actividades; la falta de representación en los puestos directivos superiores, las juntas directivas o los equipos de investigación en el campo de la IA; la brecha educativa; las desigualdades en el acceso, la adopción, la utilización y la asequibilidad de la tecnología digital y de la IA; y la distribución desigual del trabajo no remunerado y de las responsabilidades de cuidado en nuestras sociedades.

90. Los Estados Miembros deberían velar por que los estereotipos de género y los sesgos discriminatorios no se trasladen a los sistemas de IA, sino que se detecten y corrijan de manera proactiva. Es preciso esforzarse por evitar el efecto negativo combinado de las brechas tecnológicas para lograr la igualdad de género y prevenir la violencia contra las niñas y las mujeres, así como contra los grupos insuficientemente representados, que puede manifestarse en forma de hostigamiento, acoso o trata, incluso en línea.

11.2Anexo II. Estándares del sistema regional en casos de violencia digital y género

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

1.2. Deber de respeto, garantía y no discriminación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y acceso a la justicia conforme a los artículos 8 y 25 de la misma

258. [En relación al deber de prevención], se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención. (…)

281. En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el segundo antes de la localización de sus cuerpos sin vida.

282. Sobre el primer momento –antes de la desaparición de las víctimas- la Corte considera que la falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste tenía conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso. Aunque el contexto en este caso y sus obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad, especialmente las mujeres jóvenes y humildes, no le imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas. (…)

289. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.

290. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

293. La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal (…) tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. (…)

400. (…) La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. (…)

401. En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (..), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.

1.3. Derechos de las niñas, artículo 19 de la Convención Americana

408. Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. (…)

II. Artículo 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana.

444. El artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona.

Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.

381. En este sentido, la Corte estima conveniente ordenar que el Estado adopte protocolos que establezcan medidas claras de protección y criterios a tomar en cuenta durante las investigaciones y procesos penales derivados de actos de violencia sexual en perjuicio de niñas, niños y adolescentes; que aseguren que las declaraciones y entrevistas, los exámenes médico-forenses, así como las pericias psicológicas y/o psiquiátricas sean llevadas a cabo de forma ajustada a las necesidades de niñas, niños y adolescentes víctimas, y delimiten el contenido de la atención integral especializada para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual. Por ello, la Corte ordena al Estado la adopción, implementación, supervisión y fiscalización apropiada de tres protocolos estandarizados, a saber: i) protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; ii) protocolo sobre abordaje integral y valoración médico legal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, y iii) protocolo de atención integral para niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual.

382. En relación con el protocolo de investigación y actuación durante el proceso penal para casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, el Estado deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos del niño, niña y adolescente, así como los estándares desarrollados en esta Sentencia y en la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, dicho protocolo deberá tener en consideración que la debida diligencia reforzada implica la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes con miras a evitar su revictimización, por lo que deberá incluir, conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 158 a 168, al menos los siguientes criterios: i) el derecho a la información relativa al procedimiento, así como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de protección disponibles; ii) la asistencia letrada, gratuita y proporcionada por el Estado, de un abogado especializado en niñez y adolescencia, con facultades de constituirse en calidad de parte procesal, oponerse a medidas judiciales, interponer recursos y realizar todo otro acto procesal tendiente a defender sus derechos en el proceso; iii) el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de celeridad; iv) el derecho de la niña, niño o adolescente víctima a participar en el proceso penal, en función de su edad y madurez, y siempre que no implique un perjuicio en su bienestar biopsico-social. Para ello, deben realizarse las diligencias estrictamente necesarias y evitarse la presencia e interacción de las niñas, niños y adolescentes con su agresor; v) generar las condiciones adecuadas para que las niñas, niños y adolescentes puedan participar de forma efectiva en el proceso penal mediante las protecciones especiales y el acompañamiento especializado; vi) la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones de niñas, niños y adolescentes; vii) las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza; viii) el personal del servicio de justicia que intervenga deberá estar capacitado en la temática, y ix) deberá brindarse asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género. La Corte considera que este protocolo deberá estar dirigido, especialmente, a todo el personal de la administración de justicia que intervenga en la investigación y tramitación de procesos penales en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia sexual, sea que ésta haya ocurrido en la esfera pública o privada.

OEA-CIM-MESECVI y ONU Mujeres. (2022). Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convención de Belém do Pará.

7.2. Obligación de protección

Bajo el marco de debida diligencia es obligación de los Estados diseñar e implementar recursos judiciales de naturaleza cautelar, sencillos, rápidos y accesibles que puedan funcionar como un remedio idóneo y efectivo para prevenir situaciones de violencia digital contra las mujeres y protegerlas de contextos de revictimización dentro y fuera del internet.

En particular, de conformidad con artículo 7 inciso f de la Convención de Belém do Pará, ante casos de violencia digital que puedan significar un riesgo para la vida, integridad y dignidad de las víctimas, el Estado tiene la obligación de brindar protección y adoptar medidas de seguridad oportunas para evitar que éstas queden desprotegidas, asegurando que las autoridades competentes respondan de forma coordinada y efectiva para hacer cumplir sus términos y objetivos. El otorgamiento de tales medidas de protección refleja un reconocimiento por parte del Estado de la situación de riesgo que enfrentan las mujeres a causa de la violencia digital.

En el caso específico de la violencia en línea contra las mujeres, como lo ha referido la REVM-ONU, “la obligación de proteger a las víctimas abarca el establecimiento de procedimientos para la supresión inmediata de un contenido perjudicial por motivos de género mediante la eliminación del material original o de su distribución, [así como] la adopción de medidas judiciales inmediatas por conducto de órdenes judiciales nacionales y la rápida intervención de los intermediarios de Internet y, en algunos casos, también puede requerir la cooperación extraterritorial”.

En ese sentido, los Estados deben proporcionar a las víctimas recursos y asistencia jurídica apropiada a fin de que puedan solicitar al tribunal una orden de supresión del contenido perjudicial, además de una orden provisional para que el autor deje de distribuir el material hasta tanto se resuelva la causa judicial, en colaboración con las empresas intermediarias de internet. Asimismo, se debe asegurar que puedan obtener órdenes de protección para impedir que agresores íntimos publiquen material sin su consentimiento o lleven a cabo otras formas de violencia digital. Además, se deben ofrecer medidas de protección y servicios para las víctimas incluyendo líneas telefónicas de asistencia especializada ataques en línea y centros de acogida.

La naturaleza de las medidas de protección en casos de violencia contra las mujeres es variada, si bien deben responder a la urgencia de la situación y ser inmediatas y efectivas. Se requiere además contar con protocolos o directivas específicas y de capacitación para su implementación, y evaluarse sin la necesidad de iniciar procedimientos civiles o penales.

(…)

7.3. Obligación de investigación y sanción

La obligación de investigar es parte de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, la cual es una obligación de medios y no de resultados que debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad.

Como lo ha referido el CEVI, la obligación de investigar se complementa y refuerza con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará. Por tanto, en casos de violencia de género contra las mujeres facilitada por las TIC, las autoridades deben llevarla a cabo de forma seria, imparcial, efectiva, orientada a la determinación de la verdad y con una perspectiva de género. Asimismo, las víctimas de violencia digital deben contar con amplias posibilidades de ser escuchadas y actuar en los procesos de esclarecimiento de los hechos, de sanción de los responsables y de reparación.

Además, considerando la prevalencia de la violencia en línea contra mujeres y niñas, en el marco de las obligaciones de debida diligencia reforzada los Estados deben asegurar que autoridades policiales, fiscales y judiciales respondan de forma coordinada, pronta e inmediata, y que existan los mecanismos de denuncia adecuados.

Tomando en consideración que “el acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género”, con base en el inciso f del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, los Estados deberán establecer procedimientos legales justos y eficaces para que las mujeres y las niñas víctimas de violencia en línea puedan acceder a la justicia, garantizándoles no sólo el acceso a recursos efectivos para procesar y condenar a los responsables de actos de violencia sino también para combatir la impunidad y prevenir una nueva victimización y futuros actos de violencia. Como lo ha señalado la CIDH, una efectiva investigación y procesamiento de casos de violencia tiene un efecto directo en las tasas de prevalencia de dicha violencia.

Resulta crucial colocar a las víctimas al centro de los esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia en casos de violencia de género digital, incluyendo, por ejemplo, su contención emocional durante el juicio.

Los Estados deben actuar también con la debida diligencia para sancionar a los responsables de actos de violencia en línea mediante penas proporcionales y necesarias, lo cual “transmite el mensaje de que no se tolerará la violencia contra las mujeres y las niñas facilitadas por la TIC”, siendo esto especialmente importante en un ámbito en el que persiste una cultura de impunidad para los agresores.

Para la identificación y eventual sanción de los responsables se deberá contar con la colaboración de las plataformas de internet, respetando siempre los principios de la libertad de expresión. De acuerdo con la REVM-ONU “si bien es esencial mantener el anonimato de los usuarios, la identificación de los autores es necesaria si ha de abordarse la violencia en línea por razón de género. El acceso a la justicia requiere procesos de identificación y la capacidad de vincular los identificadores digitales, como una dirección IP, con los dispositivos y los autores materiales, por un poder judicial independiente. Un conjunto de instrumentos jurídicos cuidadosamente adaptados a este fin podría facilitar el proceso de identificación”.

7.4. Obligación de reparación

En atención al artículo 7 inciso g, los Estados tienen la obligación de establecer los mecanismos necesarios para asegurar que las víctimas de violencia en línea tengan acceso efectivo a la reparación por los daños sufridos como consecuencia de tales actos. Las medidas de reparación deben ir más allá de la mera sanción penal en contra de los agresores e incluir la adopción de medidas de satisfacción, rehabilitación, garantías de no repetición y compensación.

De acuerdo con los estándares del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la reparación es no sólo un medio para el restablecimiento de los derechos de las víctimas, sino que además tienen una vocación transformadora al permitir abordar y combatir la situación estructural de violencia, marginación y discriminación de género que pudieron ser las causas de los hechos victimizantes.

En el caso de la violencia en línea, estas medidas de reparación del daño deben pensarse desde una visión amplia que ponga al centro las necesidades de las víctimas y pueden incluir, entre otras, compensación financiera para sufragar los costos de los daños materiales e inmateriales que permitan restablecer en la medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación y reconstruir sus vidas a corto, mediano y largo plazo. También deben incluir la atención de salud y psicológica a las víctimas durante y después del proceso judicial, la implementación de mecanismos para asegurar el retiro y eliminación inmediata de las plataformas de internet de los contenidos perjudiciales para la víctima (sobre todo en casos de distribución no consensuada de imágenes íntimas), requerimientos inmediatos para impedir su publicación y, cuando proceda, la baja de los perfiles agresores.

Las garantías de no repetición pueden involucrar el fortalecimiento del marco normativo para combatir la violencia de género en línea, la creación de protocolos de investigación y de atención a víctimas con perspectiva de género, la capacitación y sensibilización de servidores públicos en torno a las características de la violencia digital y medidas de protección para evitar que las víctimas sufran represalias. En cuanto a las medidas de satisfacción, se incluyen la elaboración de campañas para la prevención de la violencia digital y la formulación de disculpas públicas.

CIDH. (2007). Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas.

Recomendaciones generales
  • Diseñar una política estatal integral y coordinada, respaldada con recursos públicos adecuados, para garantizar que las víctimas de violencia tengan un acceso pleno a una adecuada protección judicial para remediar los hechos sufridos, y que los actos de violencia sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados.
  • Garantizar la debida diligencia para que todos los casos de violencia por razón de género sean objeto de una investigación oportuna, completa e imparcial, así como la adecuada sanción de los responsables y la reparación de las víctimas.
  • Fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación.
  • Adoptar políticas públicas destinadas a reestructurar los estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia, que incluyan programas de capacitación y políticas integrales de prevención.
Recomendaciones específicas
Investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia contra las mujeres
  • Adoptar medidas inmediatas para garantizar una capacitación efectiva en materia de derechos de las mujeres, de todos los funcionarios públicos involucrados en el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres (incluidos fiscales, policías, jueces, abogados de oficio, funcionarios administrativos y profesionales de medicina forense) con el fin de que apliquen las normas nacionales e internacionales para enjuiciar estos delitos en forma adecuada, y para que respeten la integridad y la dignidad de las víctimas y sus familiares al denunciar estos hechos y durante su participación en el proceso judicial.
  • Adoptar medidas destinadas a institucionalizar la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y discriminación, particularmente entre el Ministerio Público y la policía.
  • Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad en las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, que incluya pruebas científicas, psicológicas, físicas y testimoniales. Es importante incentivar la investigación multidisciplinaria de estos delitos
Protección cautelar y preventiva
  • Fortalecer las políticas de prevención de actos de violencia y discriminación contra las mujeres, mediante un enfoque integral, que abarque los sectores de justicia, educación y salud, y que aborde las distintas manifestaciones de la violencia y los contextos en que ésta ocurre.
  • Implementar medidas y campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de respetar los derechos de las mujeres en materia civil, política, económica, social, cultural, sexual y reproductiva; los servicios y recursos judiciales disponibles para las mujeres que han experimentado la violación de sus derechos; y las consecuencias jurídicas para los perpetradores.
  • Diseñar e implementar recursos judiciales de naturaleza cautelar, sencillos, rápidos y accesibles, que puedan funcionar como un remedio idóneo y efectivo, para prevenir situaciones de violencia contra las mujeres.
Tratamiento de las víctimas por instancias judiciales de protección
  • Proveer garantías efectivas para que las víctimas puedan denunciar actos de violencia, como por ejemplo, adoptar medidas eficaces de protección para denunciantes, sobrevivientes y testigos y medidas para proteger su privacidad, dignidad e integridad al denunciar estos hechos y durante el proceso penal.
  • Difundir a nivel nacional información sobre los recursos judiciales existentes para víctimas de violencia contra las mujeres, tomando en consideración la diversidad del público objetivo en función de sus distintas razas, etnias y lenguas.
  • Garantizar que las víctimas de violencia y sus familiares puedan obtener información completa y veraz, de manera pronta y digna, sobre el proceso judicial relacionado con los hechos denunciados.
Instancias de la administración de la justicia
  • Crear instancias y recursos judiciales idóneos y efectivos en zonas rurales, marginadas y en desventaja económica, con el objeto de garantizar que todas las mujeres tengan un acceso pleno a una tutela judicial efectiva ante actos de violencia.
  • Incrementar el número de abogados de oficio disponibles para mujeres víctimas de violencia y discriminación.
  • Crear instancias especializadas en derechos de las mujeres dentro de los Ministerios Públicos, la policía y los tribunales, con conocimientos especializados y con adecuados recursos para garantizar una perspectiva de género al abordar casos de mujeres que procuran interponer un recurso efectivo ante actos de violencia.
  • Crear y mejorar sistemas de registros de información estadística y cualitativa de incidentes de violencia contra las mujeres dentro de los sistemas de la administración de la justicia. Fortalecer los registros de información sobre casos de violencia contra las mujeres para garantizar su uniformidad, certeza y transparencia.
  • Diseñar mecanismos para lograr la uniformidad entre los sistemas de información de actos de violencia contra las mujeres a nivel nacional.
  • Implementar medidas para que los sistemas de información reflejen de manera adecuada la situación a nivel nacional y local, que incluya especialmente informes sobre violencia en zonas rurales y marginadas.
  • Adoptar medidas para que los sistemas de información puedan desagregar los datos por sexo, edad, raza y etnia, entre otros factores de riesgo, frente a actos de violencia y discriminación.
  • Mantener estadísticas confiables y actualizadas que incluyan a todos los actores que perpetúan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
  • Incorporar en el diseño de las políticas públicas los problemas que se reflejen en las estadísticas oficiales existentes sobre las distintas manifestaciones de la violencia y la discriminación contra las mujeres.
  • Promover que la información recopilada por entidades estatales en todos los sectores sobre incidentes de violencia y discriminación sea procesada con una perspectiva de género.
  • Impulsar el diseño de un formulario único para recopilar información de incidentes de violencia y discriminación que pueda ser utilizado por todos los sectores - gobierno, administración de la justicia, salud, organismos internacionales, el sector académico y la sociedad civil – entre otros, y promover experiencias piloto para evaluar la efectividad del mismo.
  • Institucionalizar espacios y métodos de intercambio de información en una diversidad de sectores - centros y entidades estatales que se encargan del tema, las víctimas, sus comunidades, el sector privado, el sector académico, organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil - y facilitar la colaboración y difusión de la información entre productores y usuarios.
  • Implementar esfuerzos e iniciativas para difundir la información disponible al público general en un formato sensible a las necesidades de una diversidad de audiencias y poblaciones de distintos niveles económicos y educacionales y de diferentes culturas y lenguajes. La seguridad y la privacidad de las víctimas deben constituir una prioridad en este proceso de difusión.
Necesidades especiales de las mujeres indígenas y afrodescendientes
  • Las políticas nacionales destinadas a avanzar los derechos de todas las mujeres deben contemplar las necesidades específicas de las mujeres indígenas y afrodescendientes pertenecientes a estos grupos y tener una visión integral de la forma de incorporar sus necesidades especiales en las actuaciones de los sistemas de administración de la justicia.
  • Diseñar y adoptar políticas culturalmente pertinentes, con la participación de mujeres indígenas y afrodescendientes, dirigidas a la prevención, investigación, sanción y reparación de actos de violencia y discriminación cometidos contra ellas.
  • Crear sistemas y métodos de peritaje cultural para casos de violencia y discriminación contra las mujeres.

11.3Anexo III. Criterios nacionales en materia de violencia digital y género

En el plano nacional se encuentran diversos criterios jurisprudenciales aplicables a casos de violencia digital, con especial atención a aquellas que han considerado elementos para aplicar la perspectiva de género, como los que se mencionan a continuación:

Impartición de justicia con perspectiva de género. Debe aplicarse este método analítico en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas (suprema corte de justicia de la nación, 2015).
  • Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".
Violencia digital o relacionada con el uso de las tecnologías de la información contra las mujeres. En el marco de juzgar con perspectiva de género, las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen (Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, 2023).
  • Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó, entre otras cosas, el daño moral que le había ocasionado el demandado por la distribución digital de sus fotografías íntimas. La juzgadora de primera instancia consideró que la acción se encontraba acreditada, por lo cual condenó al demandado al respectivo pago por daño moral, disculpas públicas y a abstenerse de acercarse a la actora. Con posterioridad, la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia recurrida.
  • Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen, ante la violencia digital o relacionada con el uso de las tecnologías de la información contra las mujeres.
  • Justificación: Lo anterior, porque una persona tiene absoluta libertad de compartir aspectos íntimos de su vida, incluso de su vida sexual a través de medios digitales, sin que eso signifique una autorización tácita para que los contenidos que resulten de ello sean compartidos con terceros ajenos a esa conversación que nada tienen que ver con la interacción privada con una o varias personas; ese nuevo paradigma, en el que se contempla a los medios digitales como espacios en los que de igual manera tienen que garantizarse los derechos de las personas, particularmente los relativos a la vida privada y a la propia imagen, deben crearse entendiendo de manera plena y con la mayor amplitud posible el tipo de interacciones que se dan a través de éstos, dando por hecho que las personas pueden y van a compartir aspectos personalísimos de su vida, fincando nuevas responsabilidades al Estado para garantizar derechos primordiales, como a la privacidad, a la intimidad personal, al honor y a la imagen pública, sin coartar por ningún motivo su derecho a la libre expresión o el acceso a una tutela judicial efectiva. En ese tenor, atendiendo a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, es que existe la obligación de salvaguardar los derechos antes mencionados, pues es un hecho notorio que existe violencia sistemática contra las mujeres, quienes sufren particularmente de violaciones contra su intimidad y que, por tal motivo, se ven afectadas en todas las esferas de su vida. Cabe agregar que la violencia en la dimensión tecnológica contra las mujeres y niñas conlleva factores relevantes, como la facilidad de encontrar el contenido (obtenido y publicado sin el consentimiento de las afectadas), la permanencia en línea de dicha información, así como la facilidad de replicar y escalar la distribución del material. En ese tenor, cada vez que se reenvía contenido, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres y niñas y puede derivar en la revictimización y nuevos traumas para víctimas y sobrevivientes, puesto que se generan archivos digitales permanentes difíciles de eliminar; incluso existen instituciones internacionales que han reconocido que los derechos protegidos fuera de línea también deben ser procurados en Internet; sin embargo, varios reportes indican que los Estados han fallado en su obligación de adoptar medidas apropiadas para ello, o bien, están utilizando leyes contra la violencia de género como un pretexto para restringir libertades, incluyendo el derecho de libre expresión. Este tipo de violencia tiene impacto y consecuencias reales y graves en la vida de las mujeres, puesto que pone en riesgo sus derechos e, incluso, supone peligros a su integridad.
Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2016).
  • Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Prueba electrónica o digital en el proceso penal. Las evidencias provenientes de una comunicación privada llevada a cabo en una red social, vía mensajería sincrónica (chat), para que tengan eficacia probatoria deben satisfacer como estándar mínimo, haber sido obtenidas lícitamente y que su recolección conste en una cadena de custodia (Segundo Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Primer Circuito, 2017)
  • El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta.
Pruebas en el procedimiento administrativo sancionador. Son lícitas si se obtienen de una red social pública o de una aplicación de mensajería instantánea y uno de los interlocutores de la conversación levanta el secreto de la comunicación (Décimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, 2025).
  • Hechos: En amparo indirecto se reclamó el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo emitido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el cual se sustentó en diversas imágenes y un video obtenidos de la aplicación de mensajería instantánea denominada "WhatsApp" y de la red social "Facebook" –generadas por la persona quejosa y enviadas a una interlocutora, quien permitió su circulación–, en el que se argumentó que dichas pruebas violan el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
  • Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas en el procedimiento administrativo sancionador son lícitas si se obtienen de una red social pública o de una aplicación de mensajería instantánea y uno de los interlocutores de la conversación levantó el secreto de la comunicación.
  • Justificación: En la tesis aislada 1a. XCV/2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no existe violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas cuando uno de los participantes de la conversación levanta el secreto de la comunicación. Conforme al carácter público de algunas redes sociales, la obtención del material almacenado es lícita, porque basta con acceder al perfil del usuario para obtenerlo.
Comunicaciones privadas. No se vulnera el derecho fundamental a su inviolabilidad cuando los propios interlocutores revelan el contenido de una comunicación en la que participaron y de la cual puede derivar el despliegue de una conducta delictiva (Interpretación de los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el 18 de junio de 2008) (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008).
  • Conforme al citado precepto constitucional, el derecho público subjetivo y, por tanto, fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es relativo, en tanto que la autoridad judicial federal puede autorizar su intervención, mediante el cumplimiento de determinados requisitos. Ahora bien, la intervención a que alude dicha norma se dirige a los sujetos que no llevan a cabo la comunicación respectiva, es decir, a quienes no son comunicantes o interlocutores, pues una vez colmados los requisitos legales para efectuar la intervención relativa, sólo la autoridad judicial federal puede autorizarla, a petición de la autoridad federal facultada por la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente. De manera que si el indicado derecho fundamental es oponible tanto a las autoridades como a los individuos, resulta evidente que no se vulnera cuando los propios interlocutores revelan el contenido de una comunicación de la que puede desprenderse el despliegue de una conducta delictiva. Esto es, lo que prohíben los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es que un tercero ajeno a los comunicantes o interlocutores, sin observar los términos y las condiciones establecidas en el orden normativo, intervenga las comunicaciones privadas, pero no que dichos interlocutores revelen el contenido de la comunicación que sostuvieron con otros, de cuya información se advierta algún evento o conducta penalmente relevantes, por lo que en estos casos los resultados de tales intervenciones pueden tener valor probatorio en juicio.
Prueba ilícita. No la constituye la obtención de la impresión fotográfica del perfil del imputado en una red social (Facebook) en cuyas políticas de privacidad se establece que aquélla es pública (legislación para el distrito federal) (Quinto Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Primer Circuito, 2017).
  • Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso.
Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial (Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito, 2013).
  • Hechos: El inconforme alega que la notificación personal, consistente en el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, no se entendió con ninguna de las personas previstas en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es decir, con el interesado, representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, pues se realizó en un domicilio diverso al de la administración de la empresa demandada, que coincide con una de las sucursales que aparecen publicadas en la página electrónica de ésta.
  • Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contenido de las páginas web o electrónicas es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial.
  • Justificación: Lo anterior, porque los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de esos medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, el acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate; de ahí que si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento.
Páginas de internet. Su valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional (Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito, 2023)
  • Hechos: En un incidente de suspensión los quejosos pretendieron acreditar su interés suspensional con el contenido de páginas de Internet como Spotify, YouTube, medios de comunicación, instituciones educativas privadas y portales análogos.
  • Criterio jurídico: Las páginas de Internet que no tengan una regulación jurídica especial y no se contengan en portales dependientes de órganos del Estado, únicamente hacen prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan. Es decir, solo demuestran que en dichos sitios web existen plasmados textos, sonidos o videos, no así la veracidad de su contenido.
  • Justificación: De conformidad con los artículos 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las páginas de Internet de portales privados, no oficiales, no tienen un valor tasado, sino que su valoración queda al arbitrio del órgano jurisdiccional. De esta manera, su contenido únicamente hace prueba de su existencia, pero no de los hechos que ahí se consignan, si estos no encuentran sustento en material probatorio diverso.
Derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. las autoridades se encuentran obligadas a adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia en su actuación (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015).
  • El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
Debida diligencia reforzada. Las autoridades de procuración y administración de justicia deben actuar de esa manera en casos de violencia generalizada contra las mujeres, especialmente tratándose de violencia feminicida (Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Segundo Circuito, 2023).
  • Hechos: Una niña y un niño en su carácter de víctimas indirectas del delito, promovieron juicio de amparo directo por conducto de su asesora jurídica contra la sentencia de segundo grado que confirmó la diversa absolutoria por el delito de feminicidio relacionada con la muerte violenta de su madre, ello porque la Fiscalía no acreditó la teoría del caso por insuficiencia probatoria.
  • Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe obligación para el Estado Mexicano, en la procuración y administración de justicia, de actuar con debida diligencia reforzada en casos de violencia contra las mujeres, especialmente tratándose de contextos generalizados de violencia contra ellas (violencia feminicida).
  • Justificación: Existe el deber de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, en términos de los artículos 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y 26, fracción I, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se traduce en el deber de investigar, perseguir, sancionar –castigar– y reparar con alcances adicionales cuando los hechos se dan en un contexto general de violencia contra las mujeres, especialmente tratándose de la violencia feminicida, lo cual implica, a su vez, evaluar detalladamente si durante el proceso penal se actuó con diligencia reforzada.
Principio de imparcialidad en el sistema penal acusatorio. Debe regir de manera estricta en todas las etapas del proceso en sus dos vertientes, subjetiva y objetiva (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023).
  • Hechos: Una persona fue privada de su libertad y, seguido el procedimiento penal correspondiente, se consideró a diversos sujetos penalmente responsables por la comisión del delito de secuestro agravado. De la apelación interpuesta por los inculpados contra la sentencia definitiva conoció el Tribunal Unitario que previamente también había resuelto la apelación contra el auto de vinculación a proceso. El Tribunal Unitario confirmó la sentencia de primera instancia. Los sentenciados promovieron juicio de amparo y reclamaron que se violó en su perjuicio el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, debido a que el Tribunal Unitario de apelación tenía conocimiento previo del asunto. Se les negó la protección constitucional. Los quejosos interpusieron entonces recurso de revisión en donde solicitaron definir los alcances de la garantía de imparcialidad en el proceso penal acusatorio.
  • Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que tanto en la primera como en la segunda instancias del proceso penal debe regir el principio de imparcialidad del juzgador en sus dos vertientes: subjetiva y objetiva. La dimensión subjetiva se refiere a la posición de un juzgador en particular frente a un caso por su personal situación frente al mismo, mientras que la dimensión objetiva está encaminada a asegurar que existan suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable sobre la apariencia de imparcialidad del juzgador. Ahora bien, la aplicación de este principio debe tratarse de manera estricta porque no admite niveles de graduación; es decir, los juzgadores no pueden ser medianamente parciales o imparciales, sino que se trata de una cuestión inelástica o dicotómica, y con base en dichos lineamientos debe observarse en todas las instancias del proceso penal.
  • Justificación: El principio de imparcialidad debe regir en todas las etapas del proceso penal como una máxima inflexible, es decir, como un principio de aplicación estricta, pues atribuirle un carácter contrario implicaría admitir que en algunos casos y bajo determinadas circunstancias, la resolución del juicio podría quedar sujeta a las inclinaciones personales del Juez o del tribunal o a las determinaciones hechas con base en el conocimiento previo del asunto. Sin duda, este parámetro es exigible en ambas instancias, pues no hay razón alguna para distinguir el nivel o grado de imparcialidad que deben tener los juzgadores que conozcan de primera mano las cuestiones a decidir, como quienes las revisan.
Discriminación indirecta o no explícita. Su determinación requiere el análisis de factores contextuales y estructurales (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018).
  • El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, las políticas, las prácticas y los programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–, sino también cuando éstas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Ahora bien, para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, por el lugar que ocupa en el orden social o al pertenecer a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, ubicándose entre estos factores las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política pública –aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.
Competencia por territorio para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la emisión, publicación y difusión de contenido audiovisual por medio de redes sociales como "youtube", "facebook" y "twitter". Se surte en favor del juez de distrito ante el que se presentó la demanda, al tener dichos actos ejecución en más de un distrito (Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito, 2022).
  • Hechos: El quejoso, quien es figura pública, promovió juicio de amparo indirecto en un Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes contra actos de diversas autoridades residentes en el Estado de Campeche, consistentes en la emisión, publicación y difusión de diverso contenido audiovisual que considera discurso de odio generado en su contra y en la divulgación de audios y fotografías referidos a su persona y difundidos a través de un programa de televisión en el último Estado indicado, así como de las cuentas de redes sociales oficiales de "Youtube", "Facebook" y "Twitter" de las referidas autoridades. El Juez de Distrito a quien correspondió conocer del asunto se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del asunto por considerar que los actos tenían ejecución en el lugar de residencia de las señaladas autoridades responsables, por lo que ordenó su remisión al Juez de Distrito en turno en el Estado de Campeche, quien rechazó la competencia declinada al estimar que los efectos y consecuencias de los actos reclamados tienen ejecución simultáneamente en distintos Circuitos, dado el alcance de los canales de comunicación indicados, por lo que devolvió el asunto al Juez declinante, quien insistió en su incompetencia.
  • Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman la emisión, publicación y difusión de contenido audiovisual por medio de redes sociales como "Youtube", "Facebook" y "Twitter", es competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda, al tener dichos actos ejecución en más de un Distrito.
  • Justificación: Lo anterior, porque el contenido multimedia publicado en redes sociales puede ser difundido y, a su vez, compartido por medio de plataformas digitales como "Facebook", "Youtube" y "Twitter", permitiendo su acceso universal, es decir, cualquier persona con acceso a Internet y en cualquier demarcación geográfica podrá estar en aptitud de acceder a ese contenido (fotografías, videograbaciones, audios, entre otros), inclusive, compartirlo conforme a las políticas de cada red social. Asimismo, un programa de televisión (creado en un determinado Estado) y que también es publicado en dichas redes sociales –específicamente en las cuentas oficiales de las autoridades de las que se reclaman los actos– puede compartirse, en primer lugar, con la finalidad de darle publicidad a la información que se difunde y que sus usuarios tengan acceso a ella, sin importar el lugar en el que se encuentren y, en segundo, al tratarse de información o contenido (que el quejoso tiene interés en que no sea publicado, al ser figura pública) difundido en cuentas oficiales del gobierno del Estado, o bien, de figuras públicas en su gestión gubernamental, adquiere notoriedad pública y se convierte en relevante para el interés general, el cual no está limitado a una demarcación geográfica en específico, sino que su límite territorial se encuentra en que una persona tenga acceso a Internet en el lugar en el cual se encuentre. Por tanto, la ejecución de los actos reclamados se puede llevar a cabo en un Distrito distinto al Estado de Campeche, con independencia de que todas las autoridades responsables tengan su residencia en ese lugar pues, en el caso, la competencia se surte en razón de la naturaleza de la ejecución de los actos reclamados, no así del lugar de residencia de las autoridades responsables; en consecuencia, es competente para conocer y resolver de la demanda de amparo indirecto el Juez de Distrito ante quien se presentó, en términos de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.